EFECTOS DE LA
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Por Fredy A.
Pautt Barcelo
1.
PRECISIONES
INICIALES
Por regla general cuando un daño es
causado por una actuación de un agente, este deber ser reparado, pero para que
dicho daño sea imputable al agente, primero se tiene que revisar y determinar
la ilicitud formal de acto cometido, es decir, que si el agente llega a
acreditar una causa contemplada por la ley que justifica el comportamiento
causador del daño.
Podemos ver que la
tipicidad de una conducta es un indicio de su antijuridicidad; lo es puesto que
en algunos casos pueden prexistir causales de justificación, al haberlas, estas
desaparecen la antijuridicidad de la acción típica; En palabras del Dr.
Cabral toda conducta es, en principio antijurídica a menos que este
amparada por una causal de justificación, estás son eventualidades que en
concordancia a la ley, desaparecen la antijuridicidad de un acto típico, es
decir son permisos concedidos para cometer en determinadas circunstancias un
hecho tipificado penalmente; Las causas de justificación se ciñen a la
escogencia entre dos bienes jurídicos tutelados, donde debe salvaguardarse el
más relevante para el ordenamiento jurídico.[1]
En
Colombia están estipuladas en el Código Penal están convenidas en el
Artículo 32 de manera taxativa las Causales
de Ausencia de Responsabilidad Penal (CARP), que al encontrarse
probadas dentro del proceso penal, se puede llegar ser absuelto penalmente por
el acto cometido, pero en algunos casos que en el transcurso de este escrito
aclararemos, se da el caso que si bien la responsabilidad penal cesa, la
responsabilidad civil por el hecho cometido subsiste y la victima tiene derecho
a ser indemnizada.
2.
RESPONSABILIDAD
CIVIL DERIVADA DE LA ABSOLUCIÓN PENAL
La responsabilidad civil derivada de la absolución de una
sentencia penal es un tema muy amplio y complejo, puesto que el derecho penal
ha tendido a incluir en sus codificaciones normas sobre la responsabilidad
civil derivadas del injusto penal por razones de economía procesal, dándole a
los jueces penales la potestad de resolver las indemnizaciones de los agentes
generadores del daño a sus víctimas, en ese sentido el autor Raimundo Emiliani
quien sostiene que: “Para que se configure la responsabilidad del demandado,
o sea, del presunto victimario, el demandante, o sea, la víctima, tiene que
probar un vínculo de causalidad entre la culpa y el daño por él sufrido.
Sin este vínculo de
causalidad, en efecto, el daño no puede ser atribuido al demandado, pues no
sería su obra, sea porque no le es imputable por falta de culpa, sea porque
proviene de causa ajena”.[2]
Un antecedente
historico de la cosa juzgada penal, El artículo 57 del Código de Procedimiento
Penal anterior, Ley 600 de 2000, disponía lo siguiente:
“Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La
acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por
providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o
que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber
legal o en legítima defensa.”
Si bien el
nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) no estableció articulo
alguno que consagrara cuales causales de absolución penal tienen efectos de
cosa juzgada en los procesos de responsabilidad civil, por vía jurisprudencial
se ha establecido que no hay posibilidad de proseguir con acciones civiles
cuando la providencia penal estipule que la conducta causante del perjuicio no
se realizó, el sindicado no cometió delito alguno, u obro en esto cumplimiento
de un deber legal o en legítima defensa.
En este orden de ideas, y siguiendo el
planteamiento del Dr. Javier Tamayo Jaramillo:
“Todo aquello que constituya soporte necesario de
la decisión penal que también sea necesario para la decisión civil, tiene
efectos de cosa juzgada, así la ley guarde silencio al respecto”.
En Sentencia T-1267 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny
Yepes la Corporación sostuvo lo
siguiente:
“...nuestro ordenamiento jurídico prevé que las
personas afectadas por un hecho punible pueden constituirse como parte civil en
el proceso penal respectivo con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la
indemnización por los perjuicios que le fueron ocasionados. Es cierto que
la regulación legal confiere a la parte civil una pretensión esencialmente
indemnizatoria, pero ello no excluye que ésta pueda apelar una sentencia
absolutoria, por las siguientes dos razones:
“De un lado, las víctimas de los delitos tienen un
derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple
reparación, tal y como lo ha señalado con claridad la doctrina internacional en
materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de
los derechos constitucionales (CP art. 93). Por ello, los derechos de las
víctimas trascienden el campo puramente patrimonial.” (Sentencia T-1267 de
2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes)
Por
lo anterior en el ordenamiento colombiano es posible que se deriven
responsabilidades civiles que emanan directamente de una sentencia de
absolución en materia penal, en la parte siguiente de este escrito estudiaremos
como las causales de justificación, de inculpabilidad y de atipicidad
estipuladas en la sentencia penal para la absolución del sindicado, van a
afectar positiva o negativamente para definir si hay o no responsabilidad
civil.
3 CAUSALES DE
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL Y SU INCIDENCIA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Las Causales
de ausencia de responsabilidad penal contenidas en los numerales del 1 al 12
contenidos en el Articulo 32 del Código Penal. Se pueden agrupar de la
siguiente manera[3]:
· Causales de atipicidad por ausencia
de conducta:
Fuerza Mayor y Caso fortuito
El Caso
fortuito por definición es imprevisible inevitable, y por tanto no puede haber
responsabilidad penal porque no es relevante para el derecho penal debido a que
las conductas deben ser previsibles y evitables, para que sea responsable
penalmente, en este caso lo que se presenta es ausencia de conducta. En
el derecho penal se entiende que existe conducta cuando los actos van dirigidos
finalísimamente o de acción final, siempre tiene que ser con control volitivo.
Para la Responsabilidad
civil colombiana el caso fortuito está definido en el Artículo 1 de la Ley 95
de 1980 que dice “Se llama
fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como
un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad
ejercidos por un funcionario público. Etc. ”
En palabras de
Barrera y Santos, “El caso
fortuito y la fuerza mayor es un hecho ajeno al marco de comportamiento del
ofensor cuyas consecuencias no pudo este resistir, ya sea porque le eran
imprevisibles o porque siendo previsibles le era absolutamente irresistibles”[4]
Por ejemplo:
Una persona sufrió un infarto por primera vez manejando, y chocó contra una
vivienda y produjo la muerte a otra persona y causo unos daños materiales; para
el derecho penal de ninguna manera habría responsabilidad penal puesto que se
trata de una situación donde por haber
fuerza irresistible e impredecible al ser absuelto en providencia penal,
esta decisión conlleva en términos de causalidad jurídica que el sujeto
sindicado no cometió el delito puesto que estamos hablando de falta de control
volitivo en que se traduce en ausencia de conducta, y como consecuencia tampoco
está inmerso en la responsabilidad civil, puesto que estamos ante una clara ausencia de conducta por ende el
acusado le era imposible tomar otro tipo de conducta debido a que no tenía un
control volitivo de sus acciones.
En palabras de Arturo Alessandri
“Hay causa eximente de responsabilidad cuando el
daño proviene de un hecho que no es imputable a dolo o culpa del agente. Este
podrá ser su autor aparente o material, pero no es su autor responsable. Si
estas causas obstan a la responsabilidad del autor del daño no es, como creen
algunos, porque falte la relación causal. Esta supone la culpa o dolo del
agente, y aquí no hay ni culpa ni dolo”.[5]
·
Causales de atipicidad por carencia
de adecuación típica:
Consentimiento Del Sujeto
Las conductas que se realizan dentro del consentimiento del sujeto pasivo,
no se pueden adecuar al tipo porque no hacen parte del pragma conflictivo, sino que solo queda dentro de la causal,
llamada consentimiento del sujeto pasivo, esa causal lo que hace es que vuelve
atípico el comportamiento, por eso es que considera que esta causal es de
atipicidad.[6]
Alrededor de
esta figura se han tejido diferentes posturas, unas sostienen que esta es un
eximente de responsabilidad; otras sostienen que la juridicidad no puede ser
modificada por los sujetos que en ellas intervienen, Barrera y Santos expresan
sobre el consentimiento de sujeto hacia el agente que:
“la eficacia del consentimiento de la víctima como
fenómeno justificativo, argumentando que al provenir la ilicitud de la ley, no
es dable que el titular del derecho cambie la calificación jurídica del acto”[7]
Requisitos
-Cuando expresamente
no este descrito en el tipo penal que la conducta se realice sin consentimiento
del sujeto pasivo. Por ejemplo en el tipo de acceso
carnal, esta conducta está descrita que se realiza sin consentimiento del
sujeto pasivo; si hay consentimiento, es atípica la conducta.
-Que se trate de
bienes jurídicos disponibles. Como por ejemplo la
libertad o el patrimonio económico. Puesto que bienes como la vida son bienes
jurídicos irrenunciables e inajenables.
-El consentimiento
tiene que ser anterior o concominante al
hecho, no posterior, pero si se trata de un consentimiento
tácito puede haber un consentimiento posterior a manera de ratificación. El consentimiento puede ser verbal o escrito,
sea expreso o tácito.
La
disminución en el patrimonio económico percibido por el agente que otorga el
consentimiento al sujeto que ejecuta la conducta, no da pie para que se genere responsabilidad civil atendiendo que
al dar consentimiento de ejecutar una acción que va en contra de sus propios
intereses estaría quitando un elemento fundamental de la responsabilidad civil
como lo es el daño.[8]
―Las siguientes
causales tienen deberes y mandatos, si la base normativa es un deber o un
mandato a lo que está obligado la persona, mal haría el ordenamiento jurídico
prohibirlo, pues esto será un contrasentido o contradicción y el ordenamiento
jurídico debe ser armónico y coherente ya que con esto habría una falta de
armonía entre sus normas.―
Estricto Cumplimento de un Deber
Si
el ordenamiento jurídico lo impone como deber o mandato, no puede a su vez
prohibirlo, entonces como el ordenamiento jurídico no puede prohibir algo que
otra norma ordena que se haga, si una persona en una misión al deber o al
mandato omite algo que debe hacer o cumplir, su comportamiento será típico.
Pero si la persona cumplen con lo dispuesto en la ley, así afecten intereses jurídicos, no realizan conducta antijurídica,
se trata de conductas que aunque
pudieran ser típicas, en
realidad son atípicas porque están realizadas conforme a la ley.
Requisitos
-Es
indispensable que exista un deber jurídico pues no puede tratarse de un deber moral.
Ese deber debe estar consagrado en la ley.
Tal sometimiento a los dictados de la ley no es solamente propio de los
funcionarios o empleados públicos sino también de los particulares.
-El
deber tiene que ser estricto, que se
cumpla con todos los requisitos, es decir, con todas las formalidades legales
se trata de una facultad sujeta a las normas, no puede haber abuso o
extralimitación en el ejercicio de la facultad otorgada por la ley.
-Debe
actuar con la finalidad de cumplir con el deber, por eso la norma dice en
“cumplimiento”.
Orden Legítima de Autoridad Competente
En la orden legítima de autoridad competente
el subalterno no puede actuar por si mimo, sino que depende de la iniciativa
tomada de su superior jerárquico, mientras que en la el estricto cumplimiento
de un deber.
Requisitos
- La orden debe ser emitida
con las formalidades legales. La orden debe ser por
escrito. Por ejemplo si un juez manda a capturar a un sindicado, la orden deber
ser expedida por escrito, con la firma del juez o funcionario judicial.
Se
presenta un problema cuando la orden tiene todas las formalidades legales pero
si el agente de policía a quien el fiscal le ordenó la captura de una persona y
captura a otra persona que no es la autora del delito, no puede invocar la
justificante porque termina perjudicando a la otra persona.
- Debe existir una orden
legítima, es decir que esté sujeta al ordenamiento
jurídico y que no implique un acto contrario a la ley. Quien emita esa orden
debe ser autoridad competente. Por
ejemplo si un fiscal emite la orden de captura a sabiendas que no hay lugar a
la captura, la orden no es legítima.
-
Debe
existir una relación de subordinación entre el que obedece y el
superior jerárquico.
Legítimo Ejercicio de un Derecho o de
Actividad Lícita o de un Cargo Público.
Se obra en el ejercicio de un derecho cuando se tiene la potestad o facultad otorgada por la ley de hacer u omita alguna
cosa. Se trata de derecho que están
consagrados en la Constitución
o en la ley, de facultades o autorizaciones legales para que se pueda proceder
de determinada manera, de tal forma quien en el ejercicio de un derecho afecte
o ponga en peligro un bien jurídico, la conducta de quien lo hace no es
antijurídica, porque su actuar esta acaparado por la ley. Uno de esos ejemplos
en donde se pone en ejercicio un derecho es: sanciona el patrón a un
trabajador, el derecho a la huelga. Etc.
Actividad lícita es
aquella que se realiza con apoyo de la ley.
Por ejemplo un abogado en representación de su cliente puede embargar y
secuestrar el patrimonio de una persona
fundamentado en la ley. Cuando se actúa en un comportamiento lícito, nunca
podrá estar prohibido. Su comportamiento
está justificado.
Actividad médica el
cumplimiento de actos conforme a la lex arti, no puede estar prohibida. El
médico debe cumplir con el deber de información. En aquellos casos en que se omita el deber de
información, en tanto que no se suministren los datos adecuados, se falte a la
verdad es procedente la responsabilidad penal del profesional de la salud. Por ejemplo: el médico que va a realizar una
cirugía de mamoplastia, le debe informar al paciente sobre la pérdida de la
sensibilidad.
Un
médico debe informar sobre los riesgos que tiene un paciente cuando se va a
realizar una cirugía.
El legítimo ejercicio de un cargo
público. Quien ejerce un
cargo público está obligado a cumplir con las funciones propias del mismo
estipuladas por la ley. La Constitución y la Ley imponen ciertos deberes
propios del cargo y también otorgan la potestad de realizar ciertos actos en
determinadas circunstancias.
Por lo anterior visto en las tres
causales anteriores es jurídicamente imposible responder civilmente por las
actuaciones facultadas por la ley, por lo tanto es técnicamente imposible que
de dichas acciones generen una responsabilidad civil para con terceros, a menos
que en la aplicación de algunas de las tres causales anteriores se comentan
excesos, en ese caso el sujeto responderá civilmente por ellos.
·
Causales de Justificación y de Inculpabilidad
Legítima Defensa
La legítima defensa es una de las
causales de justificación de responsabilidad penal, esta figura elimina la
consecuencia de la conducta típica, se considera entonces que el acto realizado
en legítima defensa es de carácter justo y por ende no puede ser sancionado por
el Derecho Penal, se entiende que el acto es justo atendiendo a un situación de
extrema necesidad del sujeto, además porque se presenta un enfrentamiento de
Derechos importantes que en ultimas busca la salvaguarda frente a los
agresores.
Cuando alguien ataca injustamente,
dicho ataque es actual o inminentemente a otro, y éste se defiende
proporcionalmente, adopta un comportamiento que la sociedad admite, por esta razón su conducta no se adecua al
tipo, por lo tanto la persona que sufre la agresión puede actuar en legítima
defensa.
Para definir de manera clara esta
figura jurídica usaremos la definición de Fernando Velázquez que lo explica de
la siguiente manera, “La legítima
defensa no es más que un ejercicio de la violencia para tutelar o proteger un
bien jurídico atacado injustamente... la naturaleza de esta institución es ser
una norma permisiva y unos le otorgan un fundamento de carácter social, colectivo
o supraindividual, consistente en la necesidad de la defensa del orden jurídico;
y otros de naturaleza individual o particular: la necesidad de defender el bien
jurídico o los derechos subjetivos injustamente agredidos”[9]
Está claro que quien actúa en legítima defensa
jamás podrá actuar con responsabilidad penal, puesto que lo que él lo que está
haciendo es defender al ordenamiento jurídico, se está defendiendo es el bien o
el interés jurídico individual es decir está defendiendo así mismo de alguien
que lo agrede, el ordenamiento jurídico crea un regla de permiso para que nos
defendamos; por un lado el individuo defiende sus derechos individuales, y por
el otro se defiende al ordenamiento jurídico que es el encargado de proteger a
los bienes jurídicos individuales.
Requisitos
-Agresión
Ilegítima se trata de comportamientos
humanos graves e injustos vulneradores de bienes jurídicos o que pone en
peligro o lesiona derechos personales de personas naturales, bienes
jurídicos del individuo, no individuales. Tienen que ser derechos defendibles,
que la persona pueda ejercer y defender porque tienen su titularidad.
-Actualidad
e inminencia de la agresión. El ataque al cual se le aplica la legitima defensa
debe ser un ataque que es menester que
sea actual y represente un peligro concreto y en caso que no sea actual
debe ser inminente es decir debe ser la respuesta a la inmediata agresión
-Proporcionalidad tiene que ver con el bien jurídico, con
el contexto de la acción del agresor y al contexto de la acción de la defensa,
deben mirar también las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los bienes en
conflicto
Legítima Defensa de Terceros
La
legítima defensa a terceros se presenta
cuando se intenta proteger los derechos fundamentales ya no propios, sino de un
tercero que se encuentra en peligro eminente, sin embargo para algunos
autores ese tercero cuenta con ciertas
restricciones, debe tratarse de alguien moralmente vinculado con el sujeto
defensor, como cónyuges o familiares cercanos, esas posiciones son fuertemente
criticadas debido a que contraría con el deber de obrar solidariamente que como
ciudadanos tenemos.
Legítima Defensa Presunta
La
legítima defensa presunta es facultada por la ley en los casos expuestos de
manera específica en ella, las causales varían según los ordenamientos
jurídicos, en materia civil la mayoría de autores precisan que las presunciones
no tienen validez alguna en materia civil
por un lado por ser el régimen jurídico penal y civil totalmente
independientes y además porque al ser presunciones su carácter es totalmente
excepcional.
Estado De Necesidad
El Estado De necesidad es cuando se
obra por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro
actual o inminente. Es una causal de exclusión de la antijuridicidad o de la
culpabilidad según sea el caso, es decir,
el estado de necesidad justificante es una causal de exclusión de la
antijuridicidad y el estado de necesidad exculpante es una causal de la
inculpabilidad. Fernando Velásquez ubica al estado
de necesidad como justificante y exculpante[10].
En el Código Penal Colombiano en su
artículo 32 numeral 7 dice “Se obre por
la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o
inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado
intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de
afrontar”[11]
Si bien es clara que
en el artículo mencionado anteriormente no se realiza ninguna distinción en el
estado de necesidad, esta distinción se dio vía jurisprudencial. La principal diferencia que ha y
entre un estado de necesidad justificante
y un estado de necesidad exculpante,
está dada por los bienes jurídicos: Si los bienes jurídicos en conflicto son
iguales o el bien jurídico que se ataca para defender el que está siendo puesto
en peligro, esto es una causal de inculpabilidad. Pero si el
bien jurídico que se daña para proteger otro, es de menor entidad, entonces es
una causal
de justificación, Por ejemplo actúa en estado de necesidad el alpinista que junto con
su compañero pende de una cuerda que está a punto de romperse por no resistir
el peso de los dos y para salvarse él arroja al compañero al vacío, aquí hay un estado
de necesidad exculpante, los
bienes jurídicos son de igual magnitud. Pero si por defender la vida se vulnera
el patrimonio, entonces hay ahí un estado
de necesidad justificante.
Requisitos
Del Estado De Necesidad Justificante Y Estado De Necesidad Exculpante
En cuanto a los requisitos de la necesidad justificante y
de la necesidad exculpante son prácticamente los mismos: Existencia de un
peligro; inminencia o actualidad del riesgo, protección de un derecho propio o
ajeno.
-El peligro debe ser actual o inminente, es actual cuando la
situación de peligro se está dando y es inminente cuando esta a punto de
producirse.
-El peligro que amenaza debe
estar en relación con un derecho propio
o ajeno, como por ejemplo, la propia vida o la de un ser querido, o la vivienda propia o ajena.}
-Otro requisito sería que el
peligro no sea evitable de otra manera,
para que pueda tener aceptación la justificante de conducta se requiere que para evitar el peligro no se
sacrifiquen los derechos de un inocente.
Diferencias
Entre El Estado De Necesidad Justificante Y Estado De Necesidad Exculpante.
El
estado de necesidad es una causal de exclusión de la antijuridicidad o de la
culpabilidad según sea el caso, debemos tener claro las diferencias que se dan
en cada una de ellas
- El estado de necesidad exculpante (o
excluyente de la culpabilidad) los bienes jurídicos son
más o menos similares o iguales, en todo caso supone un daño no menor que el
evitado, por ejemplo los dos náufragos que están en la tabla, el uno empuja al
otro protegiendo su vida. En este caso
el comportamiento no es culpable es decir estamos ante una causal de inculpabilidad y la persona
que realiza la conducta puede defenderse legítimamente; mientras que el
estado de necesidad justificante se presenta cuando se produce un daño
menor para evitar uno mayor, es decir, si el bien jurídico que lesiono
protegiendo el mío es menor que el que yo protejo, estamos ante en una causal de justificación.[12] Ejemplo: si por defender
la vida se vulnera el patrimonio el bien jurídico de la vida es de mayor
jerarquía que el bien jurídico del patrimonio este es un estado de necesidad
justificante.
El
estado de necesidad exculpante es el típico caso donde las causas de
justificación que sirve para la absolución penal, sirven como base para la responsabilidad civil por acaecer un enriquecimiento
sin justa causas en favor del agente que ha evitado el mal en su patrimonio o
de un tercero, puesto que los daños ocasionados no se realizan frente a una
causal de justificación, si no ante un presupuesto de inculpabilidad penal,
pues la acción se reputa antijurídica y es causal de absolución en los
tribunales penales pero no en la responsabilidad civil.
Para la distinción entre el estado de
necesidad justificante y el estado de necesidad exculpante, solo el exculpante ―Cuando el bien salvado es
de igual valor al sacrificado― nace
la deuda civil. En el caso del estado de necesidad Justificante solo procederá
su resarcimiento cuando tenga lugar un enriquecimiento injustificado.[13]
― Las
siguientes causales son causales de inculpabilidad las cuales se caracterizan
que al sujeto no le es exigible por el ordenamiento jurídico que se comporte de
una manera distinta.―
Coacción Ajena
Por
coacción se entiende la fuerza física o moral que se le hace a una persona para
obligarla a realizar un hecho delictuoso.
En
la coacción insuperable hay acción pero esa acción está viciada, hay una fuerza
o una presión psíquica sufrida por el agente.
Es
necesario que el agente o el coaccionado esté frente a un peligro grave con el
cual se le amenaza y sin medios o recursos capaces de eludirlos o sobreponerse
a ellos.
Requisitos
-La
existencia de una coacción (fuerza física o moral).
-La coacción debe ser grave, injusta o
contraria a Derecho, inevitable, actual o inminente.
-La
coacción debe afectar directamente al coaccionado o a sus seres, de tal forma que
determine su comportamiento para que se configure esta causal deben existir dos
personas: el coaccionador y el coaccionado).
-El coaccionado debe actuar conociendo que es objeto de una coacción.
-El coaccionado debe actuar conociendo que es objeto de una coacción.
En el caso de la
coacción ajena es responsable civilmente de cualquier perjuicio contra terceros
el que coacciona al agente para realizar determinado acto.
Miedo Insuperable
El miedo, según el Diccionario de la Academia, es la
perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o daño real o imaginario;
“recelo o aprensión que uno tiene de que le suceda una cosa contraria a lo que
se desea”. Un miedo insuperable se refiere al terror que pueda sentir una
persona, sino que se refiere al temor que no pueda superar. Para poder calificar el miedo como
insuperable es indispensable que el sujeto realice la conducta bajo ese estado
y que no pueda superarlo.
Para la Corte
Constitucional el temor o miedo es un fenómeno psicológico, una
emoción originada en un proceso fisiológico fatal y humanamente inevitable
Requisitos[14]
-La existencia de profundo estado emocional en el sujeto por el temor al advenimiento de un mal.
-El miedo ha de ser insuperable, es decir sólo aquel que no deje al sujeto ninguna posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres
-El miedo debe ser el resultado de una situación capaz de originar en el ánimo del procesado una situación emocional de tal intensidad que aunque no excluye totalmente la voluntariedad de la acción, sí enerva la fuerza compulsiva necesaria para auto-determinarse.
-El miedo debe ser producto de una serie de estímulos ciertos, graves, inminentes y no justificados.
-La existencia de profundo estado emocional en el sujeto por el temor al advenimiento de un mal.
-El miedo ha de ser insuperable, es decir sólo aquel que no deje al sujeto ninguna posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres
-El miedo debe ser el resultado de una situación capaz de originar en el ánimo del procesado una situación emocional de tal intensidad que aunque no excluye totalmente la voluntariedad de la acción, sí enerva la fuerza compulsiva necesaria para auto-determinarse.
-El miedo debe ser producto de una serie de estímulos ciertos, graves, inminentes y no justificados.
Con
respecto a la responsabilidad civil
por la sentencia absolutoria por miedo insuperable pienso que el sujeto tampoco
sería responsable civilmente puesto que al momento de la ejecución de la acción
este se encontraba en imposibilidad de auto-determinarse por tanto es imposible
desde el punta de vista civil atribuirle la culpabilidad, es atribuible
responsabilidad civil en el evento que un tercero sabiendo el estado en que el
sujeto se inmersa por tal o cual causa, lo hace generándole un daño a un
tercero.
Error
Hay
error de tipo cuando no existe conocimiento de que se realiza el aspecto
objetivo del tipo, por lo que la conducta es atípica
Error
de Tipo
En el error de tipo no hay
correspondencia entre lo que el sujeto se representa y la realidad, es
decir lo que el sujeto se representa en la cabeza no tiene coherencia con la
realidad, en el ejemplo del espantapájaros
el sujeto cree que va a matar es a un espantapájaros pero en realidad
mata es a una persona. Aquí se está en un error de tipo frente al elemento
sujeto pasivo u objeto material.
El
error de tipo tiene que ver con no realizar la parte objetiva del tipo y la falta del elemento especial subjetivo.
Hay error de tipo cuando no existe conocimiento de que se realiza el aspecto
objetivo del tipo, por lo que la conducta es atípica. Por ejemplo cuando un
sujeto al disparar su arma cree y esta está convencido va a disparar sobre un
espantapájaros que está en el huerto de su casa y mata es a un vecino que esta
disfrazado de tal para jugarle una broma
En el error de tipo no hay
correspondencia entre lo que el sujeto se representa y la realidad, es
decir lo que el sujeto se representa en la cabeza no tiene coherencia con la
realidad, en el ejemplo del espantapájaros
el sujeto cree que va a matar es a un espantapájaros pero en realidad
mata es a una persona. Aquí se está en un error de tipo frente al elemento
sujeto pasivo u objeto material.
-Error De Tipo Invencible: no hay dolo tampoco culpa, al faltar
dos elementos del tipo penal no hay tipo, entonces el error del tipo invencible
conduce a la atipicidad. En este caso no
cabría una responsabilidad civil posterior por ausencia de culpa o dolo
-Error De Tipo Vencible:
no hay dolo, pero lo
pueden penar por omisión al deber del cuidado que le era exigible en el
caso. Responde por el culposo pero
siempre y cuando la conducta este
prevista como delito culposo se le impone la pena, pero sino está previsto como
delito culposo no hay pena, entonces se pasa para invencible y habrá atipicidad. En este caso podría haber responsabilidad civil puesto que de haberse
tenido el mediano cuidado se habría podido evitar, y habiendo culpabilidad
acompañada con los otros elementos esenciales de la responsabilidad podría
llegar a declarar el sujeto civilmente responsable
De lo anterior resumimos: Es decir, si el error de tipo es invencible, habrá atipicidad y, si es
vencible, se impondrá la pena del delito culposo si estuviese previsto, de lo
contrario, también habrá atipicidad.[15]
Error de Prohibición
En este error el sujeto si quiere realizar la parte objetiva del tipo, pero no sabe que es lo que es punible.
El error de prohibición tiene efectos en la culpabilidad ―conocimiento de la antijuridicidad―. Es decir, el sujeto conoce
todas las circunstancias del hecho, actúa con dolo, pero considera que su
actuar no es antijurídico.
La ignorancia de la ley no sirve de excusa, salvo
excepciones legales: Error de prohibición, por eso es que si sirve de excusa.
En la ignorancia de la ley, cuando no se conoce la norma prohibitiva, se cree
actuar lícitamente.
-Error De Prohibición
Invencible: no hay culpabilidad, no tiene conciencia de
antijuridicidad ―culpabilidad― conduce a
la inculpabilidad. Cabría responsabilidad
civil en el caso que dicha actuación en error de prohibición genere algún
perjuicio a un tercero.
- Error De Prohibición
Vencible: si hay culpabilidad pero
atenuada. El Código Penal obliga a que haya una atenuación punitiva. Cabría responsabilidad civil en el caso que
dicha actuación en error de prohibición genere algún perjuicio a un tercero.
Excesos en las Causales de Justificación
El exceso se presenta cuando se sobrepasan los límites de
cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad, el exceso carece de
legitimidad. Los sujetos responderán penal y civilmente por los excesos en las
causales de justificación.
4.
CONCLUSIÓN
Para conocer que existe responsabilidad civil en casos
donde incurre una causal de ausencia de responsabilidad que deriva una
sentencia absolutoria penal , el anterior análisis exige valorar por cual
causal de ausencia de responsabilidad penal fue absuelto el imputado, puesto
que de estos depende una vez absuelto penalmente, una posible responsabilidad
civil derivado del mismo acto investigado penalmente.
Por lo anterior toda responsabilidad civil surgirá de la
razón de ser de la causa de inculpabilidad y dado el caso que se estipule
indemnización, aun cuando se esté frente a una causal de justificación, no
existe posibilidad alguna de que se circunscriba en la razón de ser jurídica de
la causal en comento, debido a que en materia penal no existe nada que lo
impulse. Por lo anterior se tratará de una responsabilidad meramente de tipo
civil, tratada en el incidente de reparación integral.
Acerca de la indemnización en estos casos menciona Puig
Peña que el afectado no realizó nada para terminar así y al no ser justo debe a
causa de ello haber una indemnización, que debe ser pagada por el sujeto que
terminó beneficiándose, la anterior indemnización debe proceder a título de
“simple reparación” emanada de un supuesto consentimiento del sujeto que al
usar un bien ajeno está presto a responsabilizarse de cualquier detrimento que
causare, de igual forma también emanada del caso en que un sujeto obtenga
provecho por el perjuicio que alguien desconocido produjo a otro bien con el
fin de salvaguardar el de él.[16]
Como anterior mente pudimos exponer las causales de
ausencia de responsabilidad penal son tres I)
Causales de atipicidad, II) Causales
de Justificación. III) Causales de
inculpabilidad.
Para finalizar
luego de hacer un estudio de las figuras jurídicas de las causales de
ausencia de responsabilidad penal se puede colegir que dependiendo de la causal
por la que se obtenga la absolución Penal, se tiene directa incidencia dentro
de la responsabilidad de origen civil del sujeto que cometió la acción objeto
de investigación, muestra de lo anterior son
las causales de atipicidad
que incluyen las figuras de caso fortuito y fuerza mayor; En estas
causales no surge responsabilidad civil debido a que dentro de
estas el acto cometido no tiene conexión alguna con la persona, porque no se
tiene un control volitivo de la acción.
En las causales de
justificación que incluyen estricto cumplimiento de un deber legal, orden
legitima de una autoridad competente, y legítimo ejercicio de una actividad lícita
o cargo público en este caso no es posible que al desplegar acciones permitidas
se pueda generar algún tipo de responsabilidad civil contra los afectados por
esas actuación, debido a que este tipo de causales se caracterizan por tener
deberes y mandatos, al ser los deberes y mandatos en comento facultados por ley
es imposible que el sujeto responda civilmente, cabe aclarar que cuando se
presenten excesos en el ejercicio de los deberes y mandatos el sujeto será
civilmente responsable pero a causa del exceso, no de la acción facultada por
ley.
De igual forma se puede observar que en las causales de inculpabilidad, dentro de
las cuales las acciones que se cometen son típicas, antijurídicas pero no
culpables, puede determinarse
específicamente que en el estado de necesidad exculpante, el miedo insuperable,
la acción ajena y el error de tipo invencible y error prohibición se podría
originar una responsabilidad civil del sujeto que comete la acción o de los
determinadores o coaccionarte del mismo, en estos casos la responsabilidad en
mención sería una asemejada a la responsabilidad de carácter extracontractual,
debido a que se cumplen los presupuestos esenciales de la misma que son hecho,
culpa, daño y nexo causal.
Por último se puede recalcar que la absolución generada
en sentencia penal, si produce efectos tanto positivos como negativos al
momento de determinar responsabilidad civil para la indemnización de posibles
perjuicios causados, lo anterior dependiendo del tipo de causal de absolución,
sea de atipicidad, inculpabilidad o justificación, siendo las de inculpabilidad
las que más repercuten de forma negativa dentro de la responsabilidad civil,
donde si bien se ha exonerado de una responsabilidad penal, subsiste una
responsabilidad civil dentro de la cual debe repararse a los afectados del
hecho cometido.
5.
BIBLIOGRAFÍA
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[1] VIVAS, Mario. El Estado De Necesidad Como Causa De Justificación De La Responsabilidad Civil. (Asociación Iberoamericana de Derecho Privado ed.)
[2] EMILIANI ROMAN, Raimundo. La Responsabilidad Delictual en el Código Civil Colombiano. Institución Universitaria Sergio Arboleda. Serie Major – 5. Bogotá, 1994. Pag 119.
[3] SANDOVAL F, Jaime. Causales de ausencia de responsabilidad penal. En: Revista de Derecho, Universidad del Norte, 2003, p. 2
[4] BARRERA, Carlos Dario y SANTOS, Jorge. El daño justificado. Pontificia Universidad Javeriana. Seminarios 2, 1997. p. 28.
[5] ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo. De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil. Imprenta Universal, Santiago 1981. P 223
[6] ZAFFARONI, E. R. Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.
[7] Op. Cit. BARRERA Y SANTOS. p112
[8] Op. Cit. BARRERA Y SANTOS. p. 120
[9] VELÁSQUEZ, Fernando. Derecho Penal. Parte general. Editorial TEMIS. Tercera edición. Santa Fe de Bogotá. 1997. p.
[10] Op. Cit. VELÁSQUEZ, Fernando. p.
[11] Código Penal. Ley 906 de 2004, Articulo 32
[12] LONDOÑO,A y VELASQUEZ S. Efectos De La Sentencia Penal Absolutoria En Un Proceso De Responsabilidad Civil Por El Ejercicio De Actividades Peligrosas. Medellín. Universidad EAFIT
[13] SAINZ-CANTERO M.B, El ilícito civil en el Código penal Granada: Comares, 1997
[14] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 12 de diciembre de 2002, radicación 18983.
[15] AGUDELO BETANCUR, Nodier. “Causales de Inculpabilidad”. En: Lecciones de Derecho Penal, Universidad Externado de Colombia, p.54
[16] CALDERON, Eduardo. Estado De Necesidad Comoexcluyente De Responsabilidad. Universidad del Salvador. Tesis.1977
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